jueves, 5 de febrero de 2009





Ley 300 de 1996 (ley de turismo)


Disposiciones y principios generales:


Art. 1: El turismo es una industria esencial para el desarrollo del país

Art. 2: Principios generales de la industria turística.



  • Concertación: Acuerdos para asumir responsabilidades.

  • Coordinación: Las funciones coordinadas por las entidades publicas.

  • Descentralización: La responsabilidad de empresas privadas y estatales la virtud de actividades turisticas.

  • Planeación: Acuerdo con el plan sectorial sectorial del turismo.

  • Protección al ambiente: Desarrollo sustentable del turismo.

  • Desarrollo social: Industria que permite la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre.

  • Libertad de empresa: El turismo es una industria de servicios de libre iniciativa privada.

  • Protección al consumidor: Sera objeto d e proteccion por parte de las entidades publicas y privadas.

  • Fomento: El estado debera proteger y otorgar prioridad al desarrollo integral de las actividades turisticas y recreativas generalmente.

ART. 3: Conformación del sector turismo. En la actividad turística participa un sector oficial, un sector mixto y un sector privado.}


Esta integrado por el consejo superior de turismo, el consejo de facilitacion turistica y el comite de capacitacion turistica.


Art. 4: Del viceministerio de turismo. Reorganícese la estructura del Ministerio de Desarrollo Económico, prevista en el artículo 4º del Decreto 2152 de 1992, para crear el viceministerio de turismo, el cual tendrá las siguientes direcciones:



  • Dirección de estrategia turística

  • División de investigación de mercados y promoción turística.

  • División de planificación, descentralización e infraestructura.

  • División de estudios especiales y relaciones internacionales.

  • Dirección operativa.

  • División de normalización y control.

  • División de información, estadística y registro nacional de turismo.

Art. 5: Funciones del viceministerio. El viceministro de turismo cumplirá las funciones establecidas para dichos cargos en los artículos correspondientes al Decreto 1050 de 1968 y las normas que lo reemplacen, adicionen o modifiquen, en relación con su ramo.

ART. 6: Dirección de estrategia turística. La dirección de estrategia turística tendrá a su cargo la realización de investigaciones técnicas en materia de promoción, mercados y desarrollo de productos.

ART. 11: Comité de capacitación turística. El Ministerio de Desarrollo Económico creará un comité de capacitación turística, con la finalidad de analizar la correspondencia de los programas de formación turística.

ART. 16: Elaboración del plan sectorial de turismo. El Ministerio de Desarrollo Económico. El proyecto de plan será presentado al consejo superior de turismo para su concepto. El plan sectorial de turismo contendrá elementos para fortalecer la competitividad del sector.


ART. 17: Planes sectoriales de desarrollo departamentales, distritales y municipales. Corresponde a los departamentos, a las regiones, al Distrito Capital de Santafé de Bogotá.
Zonas de desarrollo turístico prioritario y recursos turísticos.

  • Afectación del uso del suelo para garantizar el desarrollo prioritario de actividades turísticas. Apoyo local en la dotación a esas áreas de servicio público e infraestructura básica de acuerdo con los planes maestros distritales o, municipales.


ART. 19: Zonas francas turísticas. Las zonas francas turísticas.

ART. 22: Funciones del comité de zonas francas. El comité de zonas francas tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

  • Estudiar y emitir concepto sobre las solicitudes de zona franca presentadas a su consideración.
  • Analizar y proponer las políticas de funcionamiento y promoción de las zonas francas.
  • Emitir concepto sobre las solicitudes de ampliación o reducción de las zonas francas.

ART. 23: Recursos turísticos.

Sólo podrán hacerse declaratorias de recursos turísticos en los territorios indígenas y en las comunidades negras. El Ministerio de Desarrollo Económico elaborará un inventario turístico del país que permita identificar los recursos turísticos.

Del peaje turístico

ART. 25: los concejos municipales de aquellos municipios con menos de cien mil habitantes, que posean gran valor histórico, artístico y cultural para que establezcan un peaje turístico.
La tarifa que se establezca para el peaje no podrá superar un salario mínimo diario legal por vehículo de uso público o comercial y medio salario mínimo diario legal por vehículo de uso particular.
Tipos de turismo.

· Ecoturismo.
· Acuaturismo.
· Turismo metropolitano.
· Agroturismo.
· Etnoturismo.

ART. 28: Planeación. El desarrollo de proyectos ecoturísticos en las áreas del sistema de parques nacionales naturales deberá sujetarse a los procedimientos de planeación señalados por la ley.

ART. 29: Promoción del ecoturismo, etnoturismo, agroturismo, acuaturismo y turismo metropolitano.

ART. 31: Sanciones. En caso de infracciones al régimen del sistema de parques nacionales naturales, se aplicará el procedimiento y las sanciones.

Del turismo de interés social.

Es un servicio público promovido por el Estado con el propósito de que las personas de recursos económicos limitados puedan acceder al ejercicio de su derecho al descanso y al aprovechamiento del tiempo libre.

ART. 33: Promoción del turismo de interés social. Con el propósito de garantizar el derecho a la recreación a la práctica del deporte.

ART. 35: Tercera edad, pensionados y minusválidos.

Las entidades que desarrollen actividades de recreación y turismo social deberán diseñar, organizar, promocionar y desarrollar programas de recreación orientados a la tercera edad, pensionados y minusválidos.

ART. 36: Turismo juvenil.

cajas de compensación familiar diseñarán programas de recreación y turismo que involucren a la población infantil y juvenil.

ART. 37: programas de promoción turística. Corresponde al Ministerio de Desarrollo Económico.

DECRETO 503 DE 1997(febrero 28)

LAS FUNCIONES DEL GUÍA DE TURISMO.

Son funciones del Guía de Turismo:

1. Orientar al turista o pasajero en forma precisa, breve y específica, sobre los puntos de referencia generales acerca del destino visitado y ofrecerle la información que facilite su permanencia en el lugar.

2. Impartir al visitante instrucción veraz y completa sobre los lugares visitados y sobre el entorno económico, social y cultural del mismo.

3. Dirigir al visitante por los atractivos turísticos, en desarrollo del plan de viaje convenido, con seguridad, eficiencia y en forma cortés, responsable y prudente.

4. Asistir al visitante en forma oportuna, eficiente y suficiente, en las eventualidades e imprevistos que se presenten durante su permanencia en el destino turístico, procurando su mayor satisfacción y bienestar.

REQUISITOS PARA EJERCER LA PROFESIÓN.

ARTÍCULO 3o.
Sólo podrá ejercer la profesión de Guionaje o Guianza Turística quien cumpla los siguientes requisitos:

1. Poseer Tarjeta Profesional de Guía de Turismo.

2. Estar inscrito en el Registro Nacional de Turismo.PARÁGRAFO. Además de los requisitos señalados anteriormente, los extranjeros cumplirán las condiciones señaladas en las leyes que regulan su permanencia y trabajo en el país, para ejercer la profesión de Guía de Turismo.

LA TARJETA PROFESIONAL Y DEL RECONOCIMIENTO COMO GUÍA DE TURISMO:

La Tarjeta Profesional es el documento único legal de carácter personal e intransferible, que se expide para identificar, proteger, autorizar y controlar al titular de la misma en el ejercicio profesional del Guionaje o Guianza Turística y será expedida por el Consejo Profesional de Guías de Turismo.

Principios Generales Ambientales


1. El proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo.

2. La biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, deberá ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible.

3. Las políticas de población tendrán en cuenta el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza.

4. Las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos serán objeto de protección especial.

5. En la utilización de los recursos hídricos, el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso

6. La formulación de las políticas ambientales tendrán cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.

7. El Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables.

8. El paisaje por ser patrimonio común deberá ser protegido.

9. La prevención de desastres será materia de interés colectivo y las medidas tomadas para evitar o mitigar los efectos de su ocurrencia serán de obligatorio cumplimiento.

10. La acción para la protección y recuperación ambientales del país es una tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad, las organizaciones no gubernamentales y el sector privado. El Estado apoyará e incentivará la conformación de organismos no gubernamentales para la protección ambiental y podrá delegar en ellos algunas de sus funciones.

11. Los estudios de impacto ambiental serán el instrumento


El MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE

formulará, junto con el Presidente de la República y garantizando la participación de la comunidad, la política nacional ambiental y de recursos naturales renovables, de manera que se garantice el derecho de todas las personas a gozar de un medio ambiente sano y se proteja el patrimonio natural y la soberanía de la Nación.

Ley 679 del 2001


por medio de la cual se expide un estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, en desarrollo del artículo 44 de la Constitución.

Objeto.

Esta ley tiene por objeto dictar medidas de protección contra la explotación, la pornografía, el turismo sexual y demás formas de abuso sexual con menores de edad, mediante el establecimiento de normas de carácter preventivo y sancionatorio, y la expedición de otras disposiciones en desarrollo del artículo 44 de la Constitución.

A la presente ley se sujetarán los prestadores de servicios turísticos a los que se refiere el artículo 62 de la Ley 300 de 1996 y las demás personas naturales o jurídicas de nacionalidad colombiana, o extranjeras con domicilio en el país, que puedan generar o promover turismo nacional o internacional.

Prohibiciones.

Los proveedores o servidores, administradores y usuarios de redes globales de información no podrán:

1. Alojar en su propio sitio imágenes, textos, documentos o archivos audiovisuales que impliquen directa o indirectamente actividades sexuales con menores de edad.

2. Alojar en su propio sitio material pornográfico, en especial en modo de imágenes o videos, cuando existan indicios de que las personas fotografiadas o filmadas son menores de edad.

3. Alojar en su propio sitio vínculos o links, sobre sitios telemáticos que contengan o distribuyan material pornográfico relativo a menores de edad.

Deber de advertencia.

Los establecimientos hoteleros o de hospedaje incluirán una cláusula en los contratos de hospedaje que celebren a partir de la vigencia de la presente ley, informando sobre las consecuencias legales de la explotación y el abuso sexual de menores de edad en el país

Sanciones.

El Ministerio de Desarrollo Económico impondrá las siguientes sanciones, de acuerdo con el procedimiento establecido para tal fin en la Ley 300 de 1996:1. Multas hasta por trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se destinarán al Fondo de Promoción Turística para los fines de la presente ley.2. Suspensión hasta por noventa (90) días calendario de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo.3. Cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo que implicará la prohibición de ejercer la actividad turística durante cinco (5) años a partir de la sanción.